ABOGADA EN LINEA

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viernes, 17 de junio de 2016

DAÑO PATRIMONIAL FISCAL.





Presentado por:
MAYNER ANDRÉS JOIRO DIAZ.
MELISETH CARMARGO TAMAYO.


Presentado a:
ANTONIO RAFAEL DIAZ MONTIEL.




UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA.
ESPECIALIZACION EN DERECHO ADMINISTRATIVO
SANTA MARTA – MAGDALENA.
2015
DAÑO PATRIMONIAL FISCAL.
     De conformidad con lo estudiado en el salón de clases, con respecto a lo establecido en el artículo 6° de la Ley 610 de 2000, en lo referente al daño patrimonial en el campo del control fiscal colombiano, teniendo en cuenta la particularidad que este tema tiene con relación a los otros tipos de daños que se ocasionan y reconocen por parte del Estado.
      Siendo necesario comenzar por establecer, que el estatuto de responsabilidad fiscal es diferente, autónomo e independiente del resto de estatutos de responsabilidades del Estado. A pesar, que tuvo sus inicios o era considerado como una especie de la responsabilidad civil en un principio; emprendiendo su camino de autonomía e independencia, a partir de la Ley 38 de 1989. Pero fue la Constitución Política de 1991, a través del numeral 5° del artículo 268, quien la revistió de identidad propia, diferenciándola del resto de tipos de responsabilidades estatales.  Siendo ratificadas expresamente estas afirmaciones en el parágrafo 1° del artículo 4 de la Ley 610 de 2000 “La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad”.
     Igualmente, es menester recordar que para que exista responsabilidad fiscal, deben cumplirse tres requisitos esenciales: 1) Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal, 2) Un daño patrimonial al Estado y 3) Un nexo causal entre los dos elementos anteriores, según lo estipulado en el artículo 5º de la Ley 610 de 2000. Por consiguiente el proceso de responsabilidad fiscal tiene como finalidad determinar y establecer cuando un servidor público o particular en ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, incurra en los tres requisitos mencionados precedentemente[1].    Puntualizando en la jurisprudencia referenciada anteriormente de la siguiente manera: "especie de la responsabilidad que en general se puede exigir a los servidores públicos o a quienes desempeñen funciones públicas, por los actos que lesionan el servicio o el patrimonio público" y que, por consiguiente, en el marco de la responsabilidad fiscal, el criterio normativo de imputación no puede ser mayor al establecido por la Constitución Política en el inciso 2° de su artículo 90 para el caso de la responsabilidad patrimonial de los agentes frente al Estado[2]
     Estableciéndose de forma clara que la responsabilidad es eminentemente administrativa y patrimonial, es decir, se califica el actuar de quienes están a cargo de la gestión fiscal, dirigida a obtener el resarcimiento del daño causado por la gestión fiscal irregular, mediante el pago de una indemnización pecuniaria como compensación.  
     Después de lo mencionado precedentemente, se inicia con la definición de daño al patrimonio público “Daño Patrimonial Fiscal”, entendiéndola como la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, (uso indebido) o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado[3], producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, (inequitativa)[4] e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías.
     Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan[5] al detrimento al patrimonio público; de conformidad con lo estipulado en el artículo 6° de la Ley 610 de 2000.
     El estudio hecho por la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-340 de 2007, para que se declararan inexequibles los vocablos “uso indebido, o a los intereses patrimoniales e Inequitativa”, del artículo 6° de la Ley 610 de 2000; es el que nos permite tener claridad con respecto a los elementos esenciales de daño patrimonial al Estado en esta materia. Partiendo de la objetividad de éste daño, es decir, debe haber una lesión al patrimonio público, con lo cual el legislador previo el concepto jurídico de “lesión” para precisar el concepto general del daño, lo cual implica que de tratarse de un daño antijurídico “bienes o recursos públicos o a los intereses patrimoniales del Estado”, y que por consiguiente se concreta con el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, perdida, uso indebido y deterioro. Continuando posteriormente, con la imputación del daño antijurídico mencionado anteriormente, que se le atribuye al servidor público o particular en ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, que actúe con dolo y culpa grave; conllevando a una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado.  
     En el estudio realizado por la Honorable Corte Constitucional, en lo ateniente a la vulneración de los principios establecidos en la Carta Magna, se estudiaron varias hipótesis en cada uno de los casos alegados por el accionante y demás partes intervinientes en ese estudio, le permitieron llegar a la conclusión que: “la expresión (intereses patrimoniales) es una referencia al objeto sobre el que recae el daño. De manera general puede decirse que el objeto del daño es el interés que tutela el derecho y que, tal como se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional, para la estimación del daño debe acudirse a las reglas generales aplicables en materia de responsabilidad, razón por la cual entre otros factores que han de valorarse, están la existencia y certeza del daño y su carácter cuantificable con arreglo a su real magnitud”[6]. A pesar de que éste término es bastante amplio, asimismo es cuantificable y determinable en cada caso en concreto en que se pueda acreditar la existencia de un daño -Sentencia C-840 de 2001-.
     Dándole la razón al accionante en lo ateniente a los términos de (uso indebido e inequidad): el primero porque no se puede circunscribir como una categoría autónoma representativa de la lesión al patrimonio público, semejante a los otros términos de daño como menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro; ya que ésta siempre necesita o va vinculada a ya mencionadas, debido a que se afecta la posibilidad de desvirtuar la responsabilidad fiscal acreditando la ausencia de daño, con lo cual el juicio fiscal se tornaría en sancionatorio, porque la condena no tendría efecto reparatorio o resarcitorio, sino meramente punitivo, lo cual implicaría, a su vez, atribuir a las contralorías una competencia para investigar conductas indebidas e imponer las correspondientes sanciones, siendo totalmente contraria a la Constitución Política y la misma naturaleza de la Acción Fiscal. Y el segundo, porque da origen a una multiplicidad de acepciones cuyo contenido quedaría librado a la determinación del funcionario que adelanta el juicio de responsabilidad fiscal, siendo esto violatorio a los principios de legalidad y tipicidad consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
     Del estudio realizado por la Honorable Corte Constitucional, al respecto a los elementos, requisitos y procedimientos propios, independientes y autónomos establecidos para el Control Fiscal y daño patrimonial público, nos permite determinar que sí bien es cierto el uso indebido solamente se puede predicar de los bienes y recursos públicos, no es ajustable a los intereses patrimoniales del Estado, porque simplemente no son susceptibles de uso alguno.
     Asimismo se puede predicar de forma correcta, con relación a que el uso indebido de los bienes y recursos públicos, necesitan intrínsecamente de los otras acepciones de daño como lo son el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro para que puede verificarse la existencia de un daño patrimonial, ya que el simple uso indebido no genera consecuentemente un daño patrimonial; por lo cual no puede establecerse de forma autónoma e independiente como las demás formas de ocasionar un daño patrimonialmente hablando, que sea susceptible de resarcimiento alguno, como finalidad primordial del acción fiscal.   



[1] Sentencia SU-620 de 1996.
[2] Sentencia C-619 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Trivino y Rodrigo Escobar Gil. En relación con este punto, en esa sentencia salvaron el voto los magistrados Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.
[3] La expresión “o a los intereses patrimoniales del Estado” es exequible, de acuerdo con la sentencia C-340 del 9 de mayo de 2007 de la Corte Constitucional.

[4] Las expresiones “uso indebido” e “inequitativa”, señaladas entre paréntesis, fueron declaradas inexequibles, mediante la sentencia C-340/07 de la Corte Constitucional.
[5] La expresión “contribuyan” es exequible, según la sentencia C-840 del 9 de agosto de 2001 de la Corte Constitucional.
[6] Sentencias SU-620 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-840 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería

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