DAÑO PATRIMONIAL FISCAL.
Presentado por:
MAYNER ANDRÉS JOIRO DIAZ.
MELISETH CARMARGO TAMAYO.
Presentado a:
ANTONIO RAFAEL DIAZ MONTIEL.
UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA.
ESPECIALIZACION EN DERECHO ADMINISTRATIVO
SANTA MARTA – MAGDALENA.
2015
DAÑO PATRIMONIAL FISCAL.
De
conformidad con lo estudiado en el salón de clases, con respecto a lo
establecido en el artículo 6° de la Ley 610 de 2000, en lo referente al daño
patrimonial en el campo del control fiscal colombiano, teniendo en cuenta la
particularidad que este tema tiene con relación a los otros tipos de daños que
se ocasionan y reconocen por parte del Estado.
Siendo necesario
comenzar por establecer, que el estatuto de responsabilidad fiscal es
diferente, autónomo e independiente del resto de estatutos de responsabilidades
del Estado. A pesar, que tuvo sus inicios o era considerado como una especie de
la responsabilidad civil en un principio; emprendiendo su camino de autonomía e
independencia, a partir de la Ley 38 de 1989. Pero fue la Constitución Política
de 1991, a través del numeral 5° del artículo 268, quien la revistió de
identidad propia, diferenciándola del resto de tipos de responsabilidades
estatales. Siendo ratificadas expresamente
estas afirmaciones en el parágrafo 1° del artículo 4 de la Ley 610 de 2000 “La
responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio
de cualquier otra clase de responsabilidad”.
Igualmente,
es menester recordar que para que exista responsabilidad fiscal, deben
cumplirse tres requisitos esenciales: 1) Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que
realiza gestión fiscal, 2) Un daño patrimonial al Estado y 3) Un nexo causal
entre los dos elementos anteriores, según lo estipulado en el artículo 5º de la
Ley 610 de 2000. Por consiguiente el proceso de responsabilidad fiscal tiene
como finalidad determinar y establecer cuando un servidor público o particular
en ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, incurra en los tres
requisitos mencionados precedentemente[1]. Puntualizando en la jurisprudencia
referenciada anteriormente de la siguiente manera: "especie de la
responsabilidad que en general se puede exigir a los servidores públicos o a
quienes desempeñen funciones públicas, por los actos que lesionan el servicio o
el patrimonio público" y que, por consiguiente, en el marco de la
responsabilidad fiscal, el criterio normativo de imputación no puede ser mayor
al establecido por la Constitución Política en el inciso 2° de su artículo 90
para el caso de la responsabilidad patrimonial de los agentes frente al Estado[2].
Estableciéndose de forma clara que la responsabilidad es eminentemente
administrativa y patrimonial, es decir, se califica el actuar de quienes están
a cargo de la gestión fiscal, dirigida a obtener el resarcimiento del daño
causado por la gestión fiscal irregular, mediante el pago de una indemnización
pecuniaria como compensación.
Después de
lo mencionado precedentemente, se inicia con la definición de daño al patrimonio
público “Daño Patrimonial Fiscal”, entendiéndola como la
lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución,
perjuicio, detrimento, pérdida, (uso indebido) o deterioro de los bienes o
recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado[3],
producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente,
(inequitativa)[4]
e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los
cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el
objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de
vigilancia y control de las contralorías.
Dicho daño podrá ocasionarse por acción u
omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de
derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o
contribuyan[5]
al detrimento al patrimonio público; de conformidad con lo estipulado en el
artículo 6° de la Ley 610 de 2000.
El estudio hecho por la Honorable Corte
Constitucional mediante Sentencia C-340 de 2007, para que se declararan
inexequibles los vocablos “uso indebido, o a los intereses patrimoniales e
Inequitativa”, del artículo 6° de la Ley 610 de 2000; es el que nos permite
tener claridad con respecto a los elementos esenciales de daño patrimonial al
Estado en esta materia. Partiendo de la objetividad de éste daño, es decir,
debe haber una lesión al patrimonio público, con lo cual el legislador previo
el concepto jurídico de “lesión” para precisar el concepto general del daño, lo
cual implica que de tratarse de un daño
antijurídico “bienes o recursos públicos o a los intereses patrimoniales
del Estado”, y que por consiguiente se concreta con el menoscabo, disminución,
perjuicio, detrimento, perdida, uso indebido y deterioro. Continuando
posteriormente, con la imputación del
daño antijurídico mencionado anteriormente, que se le atribuye al servidor
público o particular en ejercicio de
la gestión fiscal o con ocasión de ésta, que actúe con dolo y culpa grave;
conllevando a una gestión
fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna,
que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de
los fines esenciales del Estado.
En el estudio realizado por la Honorable
Corte Constitucional, en lo ateniente a la vulneración de los principios establecidos
en la Carta Magna, se estudiaron varias hipótesis en cada uno de los casos
alegados por el accionante y demás partes intervinientes en ese estudio, le permitieron
llegar a la conclusión que: “la
expresión (intereses patrimoniales) es una referencia al objeto
sobre el que recae el daño. De manera general puede decirse que el objeto del
daño es el interés que tutela el derecho y que, tal como se ha reiterado por la
jurisprudencia constitucional, para la estimación del daño debe acudirse a las
reglas generales aplicables en materia de responsabilidad, razón por la cual
entre otros factores que han de valorarse, están la existencia y certeza del
daño y su carácter cuantificable con arreglo a su real magnitud”[6].
A pesar de que éste término es bastante amplio, asimismo es cuantificable y
determinable en cada caso en concreto en que se pueda acreditar la existencia
de un daño -Sentencia C-840 de 2001-.
Dándole la razón al accionante en lo
ateniente a los términos de (uso indebido e inequidad): el primero porque no se
puede circunscribir como una categoría autónoma representativa de la lesión al
patrimonio público, semejante a los
otros términos de daño como menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento,
pérdida o deterioro; ya que ésta siempre necesita o va vinculada a ya
mencionadas, debido a que se afecta la posibilidad de desvirtuar la
responsabilidad fiscal acreditando la ausencia de daño, con lo cual el juicio
fiscal se tornaría en sancionatorio, porque la condena no tendría efecto reparatorio
o resarcitorio, sino meramente punitivo, lo cual implicaría, a su vez, atribuir
a las contralorías una competencia para investigar conductas indebidas e
imponer las correspondientes sanciones, siendo totalmente contraria a la
Constitución Política y la misma naturaleza de la Acción Fiscal. Y el
segundo, porque da origen a una
multiplicidad de acepciones cuyo contenido quedaría librado a la determinación
del funcionario que adelanta el juicio de responsabilidad fiscal, siendo esto
violatorio a los principios de legalidad y tipicidad consagrados en el artículo
29 de la Constitución Política.
Del estudio realizado por la Honorable
Corte Constitucional, al respecto a los elementos, requisitos y procedimientos
propios, independientes y autónomos establecidos para el Control Fiscal y daño
patrimonial público, nos permite determinar que sí bien es cierto el uso
indebido solamente se puede predicar de los bienes y recursos públicos, no es
ajustable a los intereses patrimoniales del Estado, porque simplemente no son
susceptibles de uso alguno.
Asimismo se puede predicar de forma
correcta, con relación a que el uso indebido de los bienes y recursos públicos,
necesitan intrínsecamente de los
otras acepciones de daño como lo son el menoscabo, disminución, perjuicio,
detrimento, pérdida o deterioro para que puede verificarse la existencia
de un daño patrimonial, ya que el simple uso indebido no genera
consecuentemente un daño patrimonial; por lo cual no puede establecerse de
forma autónoma e independiente como las demás formas de ocasionar un daño
patrimonialmente hablando, que sea susceptible de resarcimiento alguno, como
finalidad primordial del acción fiscal.
[1] Sentencia SU-620 de 1996.
[2] Sentencia C-619 de 2002, M.P. Jaime Córdoba
Trivino y Rodrigo Escobar Gil. En relación con este punto, en esa sentencia
salvaron el voto los magistrados Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda
Espinosa, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.
[3] La
expresión “o a los intereses patrimoniales del Estado” es exequible, de acuerdo
con la sentencia C-340 del 9 de mayo de 2007 de la Corte Constitucional.
[4] Las expresiones “uso indebido” e
“inequitativa”, señaladas entre paréntesis, fueron declaradas inexequibles,
mediante la sentencia C-340/07 de la Corte Constitucional.
[5] La
expresión “contribuyan” es exequible, según la sentencia C-840 del 9 de agosto
de 2001 de la Corte Constitucional.
[6] Sentencias SU-620 de 1996, M.P. Antonio Barrera
Carbonell y C-840 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería
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