EL NUEVO
ESTATUTO ARBITRAL COLOMBIANO: LAUDOS INTERNACIONALES Y LA ACCIÓN DE TUTELA
Meliseth Paola Camargo Tamayo
Especialización de Derecho Administrativo XV
Universidad Sergio Arboleda- 2015
Antes de la creación de la ley 1563 de
2012, en Colombia el tema de arbitraje internacional se encontraba bastante
casi inexistente y disperso, con ciertos antecedentes infructuosos que no
habían permitido no exitosa ejecución de la figura en nuestro país; esta nueva
ley trae un capitulo donde desarrolla todas las disposiciones procedimentales,
constitución del tribunal y el único recurso que cabe para impugnar los laudos
arbitrales, cual es el de anulación, bajo unas causales taxativas y puestas a
conocimiento ante la sala agraria y de casación civil de la Corte Suprema y de Justicia
y para los asuntos administrativos la Sección Tercera del Consejo de Estado. No
obstante, y pese a los avances que se han hecho en esta materia Colombia no sería una sede ideal para la ejecución de laudos
arbitrales, por la mala interpretación de las normas que caracterizan las
normas del arbitraje internacional aunado a la posibilidad de la interposición
de acciones de tutela contra laudos de carácter internacional.
Pese a que aparentemente las nuevas
disposiciones de la ley 1563 habla que el juez tiene una autonomía casi nula
más bien restrictiva y una competencia limitada a una verificación de unos
presupuestos, se encuentra que, la legislación del estado colombiano puede
constituirse como una talanquera para la aplicación idónea de los laudos
internacionales. En primer lugar, porque
existen causales que son muy genéricas las cuales podría entrarse a verificar
lo sustancial de la controversia y no lo meramente permitido; Como por ejemplo
decir que se viola el ordenamiento internacional, o que no se respetaron sus
derechos fundamentales.
Existen antecedentes que lo demuestran[1], y
que contrarían el articulo III de la Convención de Nueva York, que le da una
presunción de validez y ejecutoriedad de los laudos internacionales, pues
apoyando esta idea se encuentra que de igual manera el denegar la aplicación o
ejecución de un laudo internacional es potestativo, no es imperativo que
existiendo la causal el juez deba negar la aplicabilidad[2].
La tutela podría instituirse como una talanquera.
Aunque se ha dispuesto que respecto de la
providencia que niegue el recurso de anulación no cabe ningún recurso, podría
pensarse que podría utilizarse la tutela, en primer lugar, porque no es un recurso
es una acción de carácter constitucional de carácter superior jerárquicamente
hablando de la normatividad que regula el tramite arbitral.
De otra parte ha habido ya, antecedentes
de pronunciamientos en las cuales se ha arbitrariamente revocado laudos
proferidos por tribunales de arbitramiento de carácter nacional[3],
cuando el mismo estatuto de arbitraje supone solo el recurso de anulación y el
recurso extraordinario de revisión, aludiendo violación de derechos
fundamentales; cuando dentro de las causales del recurso que debe surtirse los
tramites respectivos se consagra la violación al debido proceso entre otros
derechos que deben ser garantizados en cualquier tipo de proceso
indistintamente de quien imparta la jurisdicción. Esto en el marco del arbitraje
nacional; sin embargo, no podría descartarse también para el trámite del
arbitraje internacional con lo que se restaría seguridad jurídica además de
celeridad a los procesos de arbitramento que en Colombia los jueces y
magistrados, tiene una posición más bien anti-arbitramento pues no les gusta el
maco de restricciones con el cual se analizan los recursos de los laudos
arbitrales.
Así mismo el nuevo estatuto guardo
silencio respecto de esto y más bien se observa esta tendencia interpretativa y
creacionista de los jueces colombianos; quienes so pretexto de la protección de
derechos fundamentales podrían entrar a detallar y analizar aspectos
sustanciales que ya han sido debatidos por la autoridad revestida de
competencia, cimentada en la voluntad de las partes, estos son el o los
árbitros. Pues bien, el nuevo estatuto
bien pudo haber dispuesto una norma expresa donde se excluyera esta posibilidad
y quedara solo para los laudos nacionales, pues en esto la situación es
distinta pues si tiene una cierta sujeción a las leyes nacionales.
Estas observaciones son anticipativas pues
se tiene como marco de referencia antecedentes que han ocurrido con los laudos
arbitrales nacionales, entre tanto, vale la pena rescatar este debate y estar
prevenidos; ya que ante esta posibilidad la parte perdedora utilizaría la
jurisdicción ordinaria como un mecanismo de eludir, retrasa o modificar los
efectos de un laudo adverso.
Esto de acuerdo con estudios realizados
tiene repercusiones no solo de índole socio jurídica por cuanto genera zozobra
en cuanto a la seguridad jurídica de los fallos y así mismo de la inexperiencia
de los jueces constitucionales en materiales sustanciales del asunto que fue
sometido a arbitraje; sino que además se puede constituir como factor de
deserción de personas que usen a Colombia como sede de tribunal de
arbitramento. Resta competitividad con países como latinoamericanos y vecinos
como Chile, Perú y Costa rica; estas dos últimas donde se han denegado amparos
de acciones constitucionales, aun cuando puede que haya vulneraciones al debido
proceso por ser de entera conocimiento a la autoridad judicial a través del
recurso de anulación[4].
De otra parte, se debe destacar que
duplica los costos procesales que se supone se quieren ahorrar con el trámite
arbitral[5].
Conclusión
Si bien es cierto que ello no obsta para
una imposible ejecución de los laudos si constituye un gran reto y la
comprensión de los jueces en cuanto al tratamiento que le dan a los laudos
nacionales a los internacionales, los cuales están sujetos a la convención de Nueva
York, que tiene fuerza vinculante de acuerdo con el bloque de
constitucionalidad (citar). El juez cumple un papel de verificación que se ha
dispuesto la normatividad internacional para la ejecución de laudos
internacionales. Las normas sustanciales
y procedimentales son de orden público; siempre y cuando las partes se sometan
a la jurisdicción colombiana.
Pues desnaturaliza la figura y es contra
natura hacer un control exhaustivo cuando esa no ha sido la voluntad de las
partes. bastará que el laudo haya sido dictado en el extranjero para que la
Convención se aplique[6]. O
que, bajo un criterio extensivo y jurídico, se haya hecho bajo normas de
carácter internacional.
Cambiar la cultura anti- arbitramento que
existe en Colombia, pues tendemos a imprimir un toque personal a todas las
figuras adaptadas a nuestro ordenamiento, lo cual muchas veces puede
desnaturalizarlas.
·
Otra
bibliografía relacionada:
2. file:///C:/Users/MelisethCamargo/Downloads/13850-50033-1-PB.pdf
[1] http://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpri/article/view/3487/3473#nu98
[2] Artículo V convención de Nueva York
[3] http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2009/T-058-09.htm en la cual se revoca la decisión de un tribunal de
arbitramento por vía de hecho por defecto orgánico (caso Etb)
[4] http://www.ambitojuridico.com/BancoConocimiento/Categorias-IPAD/Memoriales/brevesconsideraciones-sobre-las-acciones-constitucionales-en-el-arbitraje-internacional.asp
[5]
http://revistas.uexternado.edu.co/index.php/contexto/article/viewFile/3675/3757
[6] Fernando Mantilla-Serrano,
Algunos apuntes sobre la ejecución de los laudos anulados y la Convención de
Nueva York, 15 International Law, Revista Colombiana de Derecho Internacional,
15-40 (2009).
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