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viernes, 17 de junio de 2016

EL NUEVO ESTATUTO ARBITRAL COLOMBIANO: LAUDOS INTERNACIONALES Y LA ACCIÓN DE TUTELA

Meliseth Paola Camargo Tamayo
Especialización de Derecho Administrativo XV
Universidad Sergio Arboleda- 2015

     Antes de la creación de la ley 1563 de 2012, en Colombia el tema de arbitraje internacional se encontraba bastante casi inexistente y disperso, con ciertos antecedentes infructuosos que no habían permitido no exitosa ejecución de la figura en nuestro país; esta nueva ley trae un capitulo donde desarrolla todas las disposiciones procedimentales, constitución del tribunal y el único recurso que cabe para impugnar los laudos arbitrales, cual es el de anulación, bajo unas causales taxativas y puestas a conocimiento ante la sala agraria y de casación civil de la Corte Suprema y de Justicia y para los asuntos administrativos la Sección Tercera del Consejo de Estado. No obstante, y pese a los avances que se han hecho en esta materia Colombia no sería una sede ideal para la ejecución de laudos arbitrales, por la mala interpretación de las normas que caracterizan las normas del arbitraje internacional aunado a la posibilidad de la interposición de acciones de tutela contra laudos de carácter internacional. 
     Pese a que aparentemente las nuevas disposiciones de la ley 1563 habla que el juez tiene una autonomía casi nula más bien restrictiva y una competencia limitada a una verificación de unos presupuestos, se encuentra que, la legislación del estado colombiano puede constituirse como una talanquera para la aplicación idónea de los laudos internacionales.   En primer lugar, porque existen causales que son muy genéricas las cuales podría entrarse a verificar lo sustancial de la controversia y no lo meramente permitido; Como por ejemplo decir que se viola el ordenamiento internacional, o que no se respetaron sus derechos fundamentales.
      Existen antecedentes que lo demuestran[1], y que contrarían el articulo III de la Convención de Nueva York, que le da una presunción de validez y ejecutoriedad de los laudos internacionales, pues apoyando esta idea se encuentra que de igual manera el denegar la aplicación o ejecución de un laudo internacional es potestativo, no es imperativo que existiendo la causal el juez deba negar la aplicabilidad[2].
  La tutela podría instituirse como una talanquera.
      Aunque se ha dispuesto que respecto de la providencia que niegue el recurso de anulación no cabe ningún recurso, podría pensarse que podría utilizarse la tutela, en primer lugar, porque no es un recurso es una acción de carácter constitucional de carácter superior jerárquicamente hablando de la normatividad que regula el tramite arbitral. 
     De otra parte ha habido ya, antecedentes de pronunciamientos en las cuales se ha arbitrariamente revocado laudos proferidos por tribunales de arbitramiento de carácter nacional[3], cuando el mismo estatuto de arbitraje supone solo el recurso de anulación y el recurso extraordinario de revisión, aludiendo violación de derechos fundamentales; cuando dentro de las causales del recurso que debe surtirse los tramites respectivos se consagra la violación al debido proceso entre otros derechos que deben ser garantizados en cualquier tipo de proceso indistintamente de quien imparta la jurisdicción. Esto en el marco del arbitraje nacional; sin embargo, no podría descartarse también para el trámite del arbitraje internacional con lo que se restaría seguridad jurídica además de celeridad a los procesos de arbitramento que en Colombia los jueces y magistrados, tiene una posición más bien anti-arbitramento pues no les gusta el maco de restricciones con el cual se analizan los recursos de los laudos arbitrales.
     Así mismo el nuevo estatuto guardo silencio respecto de esto y más bien se observa esta tendencia interpretativa y creacionista de los jueces colombianos; quienes so pretexto de la protección de derechos fundamentales podrían entrar a detallar y analizar aspectos sustanciales que ya han sido debatidos por la autoridad revestida de competencia, cimentada en la voluntad de las partes, estos son el o los árbitros.  Pues bien, el nuevo estatuto bien pudo haber dispuesto una norma expresa donde se excluyera esta posibilidad y quedara solo para los laudos nacionales, pues en esto la situación es distinta pues si tiene una cierta sujeción a las leyes nacionales.
     Estas observaciones son anticipativas pues se tiene como marco de referencia antecedentes que han ocurrido con los laudos arbitrales nacionales, entre tanto, vale la pena rescatar este debate y estar prevenidos; ya que ante esta posibilidad la parte perdedora utilizaría la jurisdicción ordinaria como un mecanismo de eludir, retrasa o modificar los efectos de un laudo adverso.
     Esto de acuerdo con estudios realizados tiene repercusiones no solo de índole socio jurídica por cuanto genera zozobra en cuanto a la seguridad jurídica de los fallos y así mismo de la inexperiencia de los jueces constitucionales en materiales sustanciales del asunto que fue sometido a arbitraje; sino que además se puede constituir como factor de deserción de personas que usen a Colombia como sede de tribunal de arbitramento. Resta competitividad con países como latinoamericanos y vecinos como Chile, Perú y Costa rica; estas dos últimas donde se han denegado amparos de acciones constitucionales, aun cuando puede que haya vulneraciones al debido proceso por ser de entera conocimiento a la autoridad judicial a través del recurso de anulación[4].
     De otra parte, se debe destacar que duplica los costos procesales que se supone se quieren ahorrar con el trámite arbitral[5].
Conclusión
      Si bien es cierto que ello no obsta para una imposible ejecución de los laudos si constituye un gran reto y la comprensión de los jueces en cuanto al tratamiento que le dan a los laudos nacionales a los internacionales, los cuales están sujetos a la convención de Nueva York, que tiene fuerza vinculante de acuerdo con el bloque de constitucionalidad (citar). El juez cumple un papel de verificación que se ha dispuesto la normatividad internacional para la ejecución de laudos internacionales.  Las normas sustanciales y procedimentales son de orden público; siempre y cuando las partes se sometan a la jurisdicción colombiana.
      Pues desnaturaliza la figura y es contra natura hacer un control exhaustivo cuando esa no ha sido la voluntad de las partes. bastará que el laudo haya sido dictado en el extranjero para que la Convención se aplique[6]. O que, bajo un criterio extensivo y jurídico, se haya hecho bajo normas de carácter internacional.
     Cambiar la cultura anti- arbitramento que existe en Colombia, pues tendemos a imprimir un toque personal a todas las figuras adaptadas a nuestro ordenamiento, lo cual muchas veces puede desnaturalizarlas.

·         Otra bibliografía relacionada:
2.      file:///C:/Users/MelisethCamargo/Downloads/13850-50033-1-PB.pdf



[1] http://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpri/article/view/3487/3473#nu98
[2] Artículo V convención de Nueva York
[3] http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2009/T-058-09.htm en la cual se revoca la decisión de un tribunal de arbitramento por vía de hecho por defecto orgánico (caso Etb)
[4] http://www.ambitojuridico.com/BancoConocimiento/Categorias-IPAD/Memoriales/brevesconsideraciones-sobre-las-acciones-constitucionales-en-el-arbitraje-internacional.asp
[5] http://revistas.uexternado.edu.co/index.php/contexto/article/viewFile/3675/3757
[6] Fernando Mantilla-Serrano, Algunos apuntes sobre la ejecución de los laudos anulados y la Convención de Nueva York, 15 International Law, Revista Colombiana de Derecho Internacional, 15-40 (2009).

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